Artículo 170 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 170. La cantidad asegurada será acordada entre el asegurador y el asegurado. La cantidad asegurada no excederá el valor asegurado. Cuando la cantidad asegurada exceda el valor asegurado, la parte en exceso será nula y sin efecto.
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Marina Mercante
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Artículo 171. Para ser válido el contrato de seguro marítimo deberá constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. Esta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar para cada una de las partes contratantes.
Ver artículo 171 de Ley 55 del año 2008
Artículo 172. Antes de la firma del contrato, el asegurado informará al asegurador las circunstancias importantes de las cuales el asegurado tiene o debería tener conocimiento en su práctica ordinaria del negocio y que puedan influir en el asegurador al decidir el monto de la prima o si está de acuerdo en asegurar. El asegurado no necesita informar al asegurador los hechos que el asegurado conoce o debiera conocer en su práctica ordinaria del negocio, si el asegurador no hizo ninguna pregunta acerca de ello.
Ver artículo 172 de Ley 55 del año 2008
Artículo 173. Cuando el asegurado, intencionalmente, omita informar verazmente al asegurador de las circunstancias importantes indicadas en el artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a terminar el contrato sin reembolsar la prima. El asegurador no será responsable por cualquier pérdida que surja de los riesgos asegurados antes que el contrato sea firmado. No siendo intencional la omisión del asegurado, el asegurador tendrá derecho a terminar el contrato o a exigir un aumento correspondiente en la prima. En caso de que el contrato se dé por terminado por el asegurador, este será responsable por las pérdidas que surjan de los riesgos asegurados que ocurrieron antes de la terminación del contrato, excepto cuando las circunstancias importantes no informadas o mal informadas tengan un impacto en la ocurrencia de tales riesgos.
Ver artículo 173 de Ley 55 del año 2008
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