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Artículo 168 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 168. Se podrán asegurar los siguientes bienes y riesgos: 1. Las naves y por extensión, todo lo vinculado a las que se encuentren en construcción. 2. Las provisiones y todos los bienes requeridos en la preparación de la nave para el viaje o para su continuación. 3. Las mercancías, los equipajes, los equipajes de camarote u otros bienes o efectos que sean materia del transporte por vías acuáticas. 4. El flete o el precio del pasaje. 5. El lucro esperado por la operación por la aventura marítima. 6. La avería gruesa o común. 7. El salario del capitán y de la tripulación. 8. El riesgo asumido por el asegurado. 9. Los objetos sujetos al riesgo de navegación económicamente valorables. El asegurador podrá reasegurar los riesgos o bienes indicados en este artículo. Salvo que sea de otro modo acordado en el contrato, el asegurado original no tendrá derecho al beneficio del reaseguro.

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Artículo 169. El valor asegurable será acordado entre el asegurador y el asegurado. Cuando no se hubiera acordado, este será calculado como sigue: 1. El valor asegurable de la nave será el valor que tenga en la fecha en que la responsabilidad del seguro comienza, que incluirá el valor total del casco, maquinaria, equipo, combustible, depósito, engranaje, provisiones y agua a bordo, así como las primas del seguro. 2. El valor asegurable de la carga será el valor total de la factura o el valor real de los bienes no destinados al comercio en el lugar de embarque, más flete y primas de seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia. 3. El valor asegurable del flete será en conjunto con la suma total del flete pagadero al porteador y la prima del seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia. 4. El valor asegurable de otros bienes será el total del valor real de los bienes asegurados y la prima del seguro, cuando la responsabilidad del seguro se inicia.

Ver artículo 169 de Ley 55 del año 2008

Artículo 170. La cantidad asegurada será acordada entre el asegurador y el asegurado. La cantidad asegurada no excederá el valor asegurado. Cuando la cantidad asegurada exceda el valor asegurado, la parte en exceso será nula y sin efecto.

Ver artículo 170 de Ley 55 del año 2008

Artículo 171. Para ser válido el contrato de seguro marítimo deberá constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. Esta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar para cada una de las partes contratantes.

Ver artículo 171 de Ley 55 del año 2008

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