Artículo 1587 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1587. Todo daño causado por bestias o ganados en sementeras ajenas, debe ser avaluado por peritos, y el dueño de las bestias o ganado dañino será obligado al pago o indemnización, excepto cuando el daño se haya causado por el mal estado de las cercas.
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Artículo 1588. Cuando varios individuos tengan que cercar sus labranzas en común, lo harán concurriendo todos a la construcción de la cerca en general o construyendo cada uno la parte que proporcionalmente le corresponda. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, se sujetarán a lo que disponga la autoridad política local. Si alguno de ellos no quisiere cercar oportunamente, la autoridad respectiva le señalará un término prudencial para que haga la cerca, conminándole con la multa de uno a cinco balboas y arresto de doce a veinticuatro horas; y si abandonare su labranza, los condueños lo avisarán a la primera autoridad de Policía, y entonces podrán hacer uso de la maderas y del terreno abandonado. En caso de que algún interesado quisiera vender su derecho, serán preferidos en primer término, los condueños, quedando sujeto el comprador a todas las obligaciones contraídas por el vendedor.
Ver artículo 1588 de Código Administrativo
Artículo 1589. Los daños y perjuicios que se causen en las labranzas de comuneros, por efecto de introducción de ganados en dichas labranzas, serán de cargo del dueño de la cerca por donde éstos se introduzcan, siempre que se compruebe que tales cercas estaban en mal estado o no habían sido construidas en tiempo oportuno. Si el dueño de la cerca no la refaccionare, aún después de haber sido requerido por la autoridad, se considerará que abandona su derecho, y podrá proceder entonces como se indica en el artículo anterior.
Ver artículo 1589 de Código Administrativo
Artículo 1590. Cuando los perros, las aves u otros animales de corral pertenecientes a un individuo, causaren daño en predio ajeno, el dueño de éste ocurrirá a la autoridad política del lugar para que obligue al dueño de los animales dañinos a impedir el daño. Si a pesar de las prevenciones de dicha autoridad, el daño continuare, puede el dueño del predio perjudicado matar dentro de él, sin responsabilidad, dichos animales dañinos, dando aviso oportuno a los dueños de éstos.
Ver artículo 1590 de Código Administrativo
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