Artículo 1589 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1589. Los daños y perjuicios que se causen en las labranzas de comuneros, por efecto de introducción de ganados en dichas labranzas, serán de cargo del dueño de la cerca por donde éstos se introduzcan, siempre que se compruebe que tales cercas estaban en mal estado o no habían sido construidas en tiempo oportuno. Si el dueño de la cerca no la refaccionare, aún después de haber sido requerido por la autoridad, se considerará que abandona su derecho, y podrá proceder entonces como se indica en el artículo anterior.
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derecho
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Artículo 1590. Cuando los perros, las aves u otros animales de corral pertenecientes a un individuo, causaren daño en predio ajeno, el dueño de éste ocurrirá a la autoridad política del lugar para que obligue al dueño de los animales dañinos a impedir el daño. Si a pesar de las prevenciones de dicha autoridad, el daño continuare, puede el dueño del predio perjudicado matar dentro de él, sin responsabilidad, dichos animales dañinos, dando aviso oportuno a los dueños de éstos.
Ver artículo 1590 de Código Administrativo
Artículo 1591. No pueden mantenerse en soltura los ganados y bestias sino en los Distritos en que haya estado establecido este sistema por antigua costumbre. En los lugares en donde se mantienen sin cercas las sementeras no pueden soltarse libremente las bestias y ganados, aun después de recogidas las cosechas, sin previo permiso del dueño o dueños de dichas sementeras. Exceptúase el caso en que tales tierras sean reconocidas como pastoreo de anado durante la estación seca. Cuando los ganados estuvieren sueltos en dichas sementeras, ya con el ermiso de los dueños o por derecho de servidumbre reconocido, los dueños de dichos ganados están en la obligación de sacarlos por lo menos con quince días de anticipación al día en que debe principiarse la siembra de los terrenos; y el que así no lo hiciere, además de indemnizar al perjudicado por el daño o daños que causare, pagará una multa de diez a veinticinco balboas.
Ver artículo 1591 de Código Administrativo
Artículo 1592. En los lugares donde se mantienen sin cerca las sementeras, no reconocidos como pastaderos de ganados durante la estación seca, sólo tienen derecho a introducir ganados propios los dueños de las sementeras, quienes los retirarán en el tiempo y oportunidad indicados en el Artículo anterior. Aun en estos lugares las fincas de carácter permanente se mantendrán cercadas como se dispone en este Código.
Ver artículo 1592 de Código Administrativo
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