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Artículo 1591 - Código Administrativo

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Artículo 1591. No pueden mantenerse en soltura los ganados y bestias sino en los Distritos en que haya estado establecido este sistema por antigua costumbre. En los lugares en donde se mantienen sin cercas las sementeras no pueden soltarse libremente las bestias y ganados, aun después de recogidas las cosechas, sin previo permiso del dueño o dueños de dichas sementeras. Exceptúase el caso en que tales tierras sean reconocidas como pastoreo de anado durante la estación seca. Cuando los ganados estuvieren sueltos en dichas sementeras, ya con el ermiso de los dueños o por derecho de servidumbre reconocido, los dueños de dichos ganados están en la obligación de sacarlos por lo menos con quince días de anticipación al día en que debe principiarse la siembra de los terrenos; y el que así no lo hiciere, además de indemnizar al perjudicado por el daño o daños que causare, pagará una multa de diez a veinticinco balboas.

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Artículo 1592. En los lugares donde se mantienen sin cerca las sementeras, no reconocidos como pastaderos de ganados durante la estación seca, sólo tienen derecho a introducir ganados propios los dueños de las sementeras, quienes los retirarán en el tiempo y oportunidad indicados en el Artículo anterior. Aun en estos lugares las fincas de carácter permanente se mantendrán cercadas como se dispone en este Código.

Ver artículo 1592 de Código Administrativo

Artículo 1593. Se prohibe tener en soltura cerdos de cría o de ceba en poblaciones y en sitios donde hayan potreros, fincas agrícolas o labranzas establecidas en las condiciones que les son propias, de manera que causen daños a dichos establecimientos rurales.

Ver artículo 1593 de Código Administrativo

Artículo 1594. Cada comunero debe contribuir a los gastos de las obras, reparaciones y mejoras necesarias al interés de la comunidad, proporcionalmente a la participación que tuviere en dicha comunidad, conforme al artículo 402 del Código Civil.

Ver artículo 1594 de Código Administrativo

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