Artículo 1594 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1594. Cada comunero debe contribuir a los gastos de las obras, reparaciones y mejoras necesarias al interés de la comunidad, proporcionalmente a la participación que tuviere en dicha comunidad, conforme al artículo 402 del Código Civil.
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Artículo 1595. Todo dueño de ganado cimarrón podrá hacer la toma de éste cuando a bien tenga, sujetándose a las siguientes obligaciones: 1. Solicitar previamente del Jefe de Policía del respectivo Distrito, licencia escrita para entrar en la cimarronera; 2. Dar parte a la misma autoridad y a los dueños de las haciendas y atajos contiguos a la cimarronera, del día en que va a hacerse la toma de ganado; y 3. Presentar sin demora, a la autoridad que dio la licencia o al agente de Policía que ella designe, el cuero y las orejas de cada animal que tome en la cimarronera, o el mismo animal en pie si fuere tomado vivo. El anuncio de que trata la obligación 2 de este artículo, deberá darse con dos días de anticipación.
Ver artículo 1595 de Código Administrativo
Artículo 1596. Todo dueño de ganados o de bestias está en la obligación de marcarlos de modo que puedan distinguirse de los otros dueños. El que infringiere esta disposición pagará una multa de veinticinco centésimos de balboas por cada animal no marcado, si no pasaren de dos; y de diez centésimos por cada uno de los que excedan de ese número. La marca de los animales es obligatoria un año después de haber nacido éstos.
Ver artículo 1596 de Código Administrativo
Artículo 1597. Para que el Jefe de Policía pueda dar la licencia de que trata la obligación 1a. del Artículo anterior, se requiere que el individuo que la pida pruebe ante el mismo Jefe, con declaración de dos testigos hábiles, que existe cimarronera en el respectivo Distrito y que en ella hay ganado del solicitante o probabilidad de que lo haya.
Ver artículo 1597 de Código Administrativo
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