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Artículo 1596 - Código Administrativo

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Artículo 1596. Todo dueño de ganados o de bestias está en la obligación de marcarlos de modo que puedan distinguirse de los otros dueños. El que infringiere esta disposición pagará una multa de veinticinco centésimos de balboas por cada animal no marcado, si no pasaren de dos; y de diez centésimos por cada uno de los que excedan de ese número. La marca de los animales es obligatoria un año después de haber nacido éstos.

Palabras clave de éste artículo

animal doméstico


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Artículo 1597. Para que el Jefe de Policía pueda dar la licencia de que trata la obligación 1a. del Artículo anterior, se requiere que el individuo que la pida pruebe ante el mismo Jefe, con declaración de dos testigos hábiles, que existe cimarronera en el respectivo Distrito y que en ella hay ganado del solicitante o probabilidad de que lo haya.

Ver artículo 1597 de Código Administrativo

Artículo 1598. Las cimarroneras de que hablan los artículos anteriores, es el conjunto de ganados o bestias levantiscos o montaraces, de dos o más dueños, en el cual aquellos o éstos estén confundidos, y sobre los cuales dos o más personas hayan dado aviso por escrito al respectivo Jefe de Policía, de que presuman haber en ellos ganados o bestias de su pertenencia.

Ver artículo 1598 de Código Administrativo

Artículo 1599. El que tomare ganado cimarrón sin haber obtenido la licencia requerida, incurrirá en una multa de diez a cincuenta balboas, sin que quede exonerado de la pena correspondiente al hurto o robo, si hubiere cometido alguno de estos delitos. Si el que tomare ganado cimarrón con licencia, no cumpliere con lo dispuesto en las obligaciones 2a. y 3a. del artículo 1595, pagará una multa igual al valor del animal o animales así tomados.

Ver artículo 1599 de Código Administrativo

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