Artículo 1598 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1598. Las cimarroneras de que hablan los artículos anteriores, es el conjunto de ganados o bestias levantiscos o montaraces, de dos o más dueños, en el cual aquellos o éstos estén confundidos, y sobre los cuales dos o más personas hayan dado aviso por escrito al respectivo Jefe de Policía, de que presuman haber en ellos ganados o bestias de su pertenencia.
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Artículo 1599. El que tomare ganado cimarrón sin haber obtenido la licencia requerida, incurrirá en una multa de diez a cincuenta balboas, sin que quede exonerado de la pena correspondiente al hurto o robo, si hubiere cometido alguno de estos delitos. Si el que tomare ganado cimarrón con licencia, no cumpliere con lo dispuesto en las obligaciones 2a. y 3a. del artículo 1595, pagará una multa igual al valor del animal o animales así tomados.
Ver artículo 1599 de Código Administrativo
Artículo 1600. Cuando en el territorio de un Distrito se encontrare una bestia o res que no tenga dueño conocido, se tomará y se presentará al Alcalde Municipal quien la depositará mientras aparece el dueño o se verifica la venta.
Ver artículo 1600 de Código Administrativo
Artículo 1601. Una vez depositado el animal, el Alcalde fijará avisos en su oficina y en los lugares más concurridos de la población, dando cuenta del color, sexo, calidad y señales naturales y artificiales del animal, y emplazando, a la vez, a los dueños o interesados para que dentro de treinta días hagan valer sus derechos. Si alguien comprobare su derecho, le será entregado el animal, previa indemnización de los gastos; y si no, se procederá al avalúo del animal, por peritos, y a la venta en almoneda pública, por el Tesoro Municipal.
Ver artículo 1601 de Código Administrativo
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