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Artículo 1600 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1600. Cuando en el territorio de un Distrito se encontrare una bestia o res que no tenga dueño conocido, se tomará y se presentará al Alcalde Municipal quien la depositará mientras aparece el dueño o se verifica la venta.

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Artículo 1601. Una vez depositado el animal, el Alcalde fijará avisos en su oficina y en los lugares más concurridos de la población, dando cuenta del color, sexo, calidad y señales naturales y artificiales del animal, y emplazando, a la vez, a los dueños o interesados para que dentro de treinta días hagan valer sus derechos. Si alguien comprobare su derecho, le será entregado el animal, previa indemnización de los gastos; y si no, se procederá al avalúo del animal, por peritos, y a la venta en almoneda pública, por el Tesoro Municipal.

Ver artículo 1601 de Código Administrativo

Artículo 1602. Del valor líquido de la almoneda se harán tres partes: una para el denunciante; otra para el Tesorero Municipal; y otra que quedará en poder del Tesorero, como depósito, por sesenta días, para ser entregada al que fue dueño del animal. Si pasado este último término no apareciere el dueño del animal, la parte del dinero que a éste debía corresponder ingresará al Tesoro Municipal. PARÁGRAFO SEXTO Tráfico de bestias y ganados

Ver artículo 1602 de Código Administrativo

Artículo 1603. La Policía prestará cuidado especial para dar seguridad a la industria pecuaria, atendiendo el riesgo a que por la naturaleza de esta industria se hallan expuestos los dueños de ganados.

Ver artículo 1603 de Código Administrativo

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