Artículo 1603 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1603. La Policía prestará cuidado especial para dar seguridad a la industria pecuaria, atendiendo el riesgo a que por la naturaleza de esta industria se hallan expuestos los dueños de ganados.
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Artículo 1604. Para que un individuo pueda vender bestias y ganados fuera del Distrito de su procedencia, es necesario que cumpla con los requisitos siguientes: 1. Estar provisto de un documento de abono expedido por el Gobernador de la Provincia de su vecindad, y autorizado por su Secretario, en que se exprese que el vendedor es persona abonada para comerciar en bestias y ganados; 2. Llevar una guía de la autoridad política del Distrito de donde haya sacado los animales, en que se exprese el número, marca y calidad de éstos, el nombre del conductor y su derecho legítimo para venderlos; y 3. Presentarse a la primera autoridad política del Distrito en donde deba hacerse la venta, exhibiendo el documento de abono, la guía a que se refieren los incisos anteriores y los animales en venta, para que ésta haga la verificación del caso conducente a la identidad del vendedor, a la autenticidad de los documentos y a la concordante relación de éstos con el número, especie, clase y marca de dichos animales.
Ver artículo 1604 de Código Administrativo
Artículo 1605. Los que transiten con ganados o bestias en partidas de tres o más cabezas, después de la seis de la tarde y antes de la cinco de la mañana, o embarquen tales animales durante la noche, en el caso de alguna investigación por autoridad competente, deberán declarar la procedencia de esos ganados o bestias, y en el caso de que no lo hicieren o no pudieren declarar la honestidad de la operación se castigarán con la pena de uno a seis meses de confinamiento.
Ver artículo 1605 de Código Administrativo
Artículo 1606. En el caso de que el vendedor de los animales no haga la venta total de éstos en un Distrito, solicitará de la autoridad respectiva que certifique al dorso de la guía el número y demás condiciones ya anotadas, de los animales vendidos.
Ver artículo 1606 de Código Administrativo
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