Artículo 1605 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1605. Los que transiten con ganados o bestias en partidas de tres o más cabezas, después de la seis de la tarde y antes de la cinco de la mañana, o embarquen tales animales durante la noche, en el caso de alguna investigación por autoridad competente, deberán declarar la procedencia de esos ganados o bestias, y en el caso de que no lo hicieren o no pudieren declarar la honestidad de la operación se castigarán con la pena de uno a seis meses de confinamiento.
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Artículo 1606. En el caso de que el vendedor de los animales no haga la venta total de éstos en un Distrito, solicitará de la autoridad respectiva que certifique al dorso de la guía el número y demás condiciones ya anotadas, de los animales vendidos.
Ver artículo 1606 de Código Administrativo
Artículo 1608. Toda bestia o ganado que se ofrezca en venta o permuta fuera del Distrito de su procedencia, sin llenar ninguno de los requisitos de que trata el artículo 1604, se presume hurtada mientras no se pruebe lo contrario, y todo empleado de Policía tiene el deber de embargarla, depositándola en poder de persona de responsabilidad, hasta el esclarecimiento del caso. Se exceptúa de llenar estos requisitos a los hacendados de la Provincia respectiva, que hayan dado aviso al Alcalde del fierro quemador con que marcan sus animales, si el animal en venta lo tuviere.
Ver artículo 1608 de Código Administrativo
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