Artículo 1608 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1608. Toda bestia o ganado que se ofrezca en venta o permuta fuera del Distrito de su procedencia, sin llenar ninguno de los requisitos de que trata el artículo 1604, se presume hurtada mientras no se pruebe lo contrario, y todo empleado de Policía tiene el deber de embargarla, depositándola en poder de persona de responsabilidad, hasta el esclarecimiento del caso. Se exceptúa de llenar estos requisitos a los hacendados de la Provincia respectiva, que hayan dado aviso al Alcalde del fierro quemador con que marcan sus animales, si el animal en venta lo tuviere.
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Artículo 1609. El que vendiere bestias contraviniendo las disposiciones del artículo 1604, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco balboas y el que los comprare, contraviniendo a los mismos requisitos, perderá dichos animales en el caso de que resulten hurtados, y no tendrá derecho a reclamar indemnización del vendedor.
Ver artículo 1609 de Código Administrativo
Artículo 1610. Cuando un individuo reclame bestias o reses embargadas o depositadas al tenor de los artículos anteriores, o vendidas sin los requisitos legales, presentando pruebas fidedignas de ser dueño de los animales, éstos le serán entregados; pero si el reclamante no fuere persona de reconocida responsabilidad, la autoridad de Policía no le hará la entrega sino bajo fianza suficiente, que garantice el precio de los animales en caso de litigio.
Ver artículo 1610 de Código Administrativo
Artículo 1611. Los certificados de funcionarios públicos y los testimonios de dos personas abonadas son pruebas suficientes en favor de la reclamación de que habla el anterior artículo. El interesado exhibirá, además, su marca.
Ver artículo 1611 de Código Administrativo
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