Artículo 1610 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1610. Cuando un individuo reclame bestias o reses embargadas o depositadas al tenor de los artículos anteriores, o vendidas sin los requisitos legales, presentando pruebas fidedignas de ser dueño de los animales, éstos le serán entregados; pero si el reclamante no fuere persona de reconocida responsabilidad, la autoridad de Policía no le hará la entrega sino bajo fianza suficiente, que garantice el precio de los animales en caso de litigio.
Palabras clave de éste artículo
policíaproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1611. Los certificados de funcionarios públicos y los testimonios de dos personas abonadas son pruebas suficientes en favor de la reclamación de que habla el anterior artículo. El interesado exhibirá, además, su marca.
Ver artículo 1611 de Código Administrativo
Artículo 1612. La autoridad política de cada Distrito llevará empastado un libro de marcas, en que se dibujarán las que los criaderos o dueños de bestias y ganados usen para hacerlos reconocer como suyos, agregándose al dibujo una diligencia en que conste la fecha del registro, el nombre del dueño de la marca y las demás circunstancias que se juzguen convenientes. Esta diligencia será firmada por el dueño o apoderado, y por el Alcalde y su Secretario; y dichos empleados tendrán derecho a cobrar del interesado veinticinco centésimos de balboa por cada diligencia. Todo dueño de ganados está en la obligación de hacer registrar las marcas de sangre y fuego con que se distinga a sus animales. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1612 de Código Administrativo
Artículo 1613. Los Jefes de Policía expedirán, a solicitud de los interesados certificados del registro de las marcas de éstos, en papel común y sin que esto cause derecho alguno.
Ver artículo 1613 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá