Artículo 1613 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1613. Los Jefes de Policía expedirán, a solicitud de los interesados certificados del registro de las marcas de éstos, en papel común y sin que esto cause derecho alguno.
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Artículo 1614. El que ponga su marca, por equivocación, a bestia o res que no le pertenezca, queda en la obligación de participarlo a su dueño y de contraherrar al animal con la marca de éste. El que así no lo hiciere quedará incurso en una multa de cinco a diez balboas, o arresto equivalente, una vez probado el error; pero si la autoridad tuviere algún denuncio o indicio de haberse procedido con malicia dará cuenta a un funcionario de instrucción para los efectos de la ley penal.
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