Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1612 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1612. La autoridad política de cada Distrito llevará empastado un libro de marcas, en que se dibujarán las que los criaderos o dueños de bestias y ganados usen para hacerlos reconocer como suyos, agregándose al dibujo una diligencia en que conste la fecha del registro, el nombre del dueño de la marca y las demás circunstancias que se juzguen convenientes. Esta diligencia será firmada por el dueño o apoderado, y por el Alcalde y su Secretario; y dichos empleados tendrán derecho a cobrar del interesado veinticinco centésimos de balboa por cada diligencia. Todo dueño de ganados está en la obligación de hacer registrar las marcas de sangre y fuego con que se distinga a sus animales. Artículo citado en: una disposición normativa

Palabras clave de éste artículo

politicaalcaldederecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1613. Los Jefes de Policía expedirán, a solicitud de los interesados certificados del registro de las marcas de éstos, en papel común y sin que esto cause derecho alguno.

Ver artículo 1613 de Código Administrativo

Artículo 1614. El que ponga su marca, por equivocación, a bestia o res que no le pertenezca, queda en la obligación de participarlo a su dueño y de contraherrar al animal con la marca de éste. El que así no lo hiciere quedará incurso en una multa de cinco a diez balboas, o arresto equivalente, una vez probado el error; pero si la autoridad tuviere algún denuncio o indicio de haberse procedido con malicia dará cuenta a un funcionario de instrucción para los efectos de la ley penal.

Ver artículo 1614 de Código Administrativo

Artículo 1615. Derogado

Ver artículo 1615 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá