Artículo 1612 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1612. La autoridad política de cada Distrito llevará empastado un libro de marcas, en que se dibujarán las que los criaderos o dueños de bestias y ganados usen para hacerlos reconocer como suyos, agregándose al dibujo una diligencia en que conste la fecha del registro, el nombre del dueño de la marca y las demás circunstancias que se juzguen convenientes. Esta diligencia será firmada por el dueño o apoderado, y por el Alcalde y su Secretario; y dichos empleados tendrán derecho a cobrar del interesado veinticinco centésimos de balboa por cada diligencia. Todo dueño de ganados está en la obligación de hacer registrar las marcas de sangre y fuego con que se distinga a sus animales. Artículo citado en: una disposición normativa
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