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Artículo 1606 - Código Administrativo

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Artículo 1606. En el caso de que el vendedor de los animales no haga la venta total de éstos en un Distrito, solicitará de la autoridad respectiva que certifique al dorso de la guía el número y demás condiciones ya anotadas, de los animales vendidos.

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Artículo 1607. Los Gobernadores y Alcaldes expedirán estos documentos a solicitud de los interesados, sin remuneración, alguna y en papel común.

Ver artículo 1607 de Código Administrativo

Artículo 1608. Toda bestia o ganado que se ofrezca en venta o permuta fuera del Distrito de su procedencia, sin llenar ninguno de los requisitos de que trata el artículo 1604, se presume hurtada mientras no se pruebe lo contrario, y todo empleado de Policía tiene el deber de embargarla, depositándola en poder de persona de responsabilidad, hasta el esclarecimiento del caso. Se exceptúa de llenar estos requisitos a los hacendados de la Provincia respectiva, que hayan dado aviso al Alcalde del fierro quemador con que marcan sus animales, si el animal en venta lo tuviere.

Ver artículo 1608 de Código Administrativo

Artículo 1609. El que vendiere bestias contraviniendo las disposiciones del artículo 1604, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco balboas y el que los comprare, contraviniendo a los mismos requisitos, perderá dichos animales en el caso de que resulten hurtados, y no tendrá derecho a reclamar indemnización del vendedor.

Ver artículo 1609 de Código Administrativo

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