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Artículo 1601 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1601. Una vez depositado el animal, el Alcalde fijará avisos en su oficina y en los lugares más concurridos de la población, dando cuenta del color, sexo, calidad y señales naturales y artificiales del animal, y emplazando, a la vez, a los dueños o interesados para que dentro de treinta días hagan valer sus derechos. Si alguien comprobare su derecho, le será entregado el animal, previa indemnización de los gastos; y si no, se procederá al avalúo del animal, por peritos, y a la venta en almoneda pública, por el Tesoro Municipal.

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Artículo 1602. Del valor líquido de la almoneda se harán tres partes: una para el denunciante; otra para el Tesorero Municipal; y otra que quedará en poder del Tesorero, como depósito, por sesenta días, para ser entregada al que fue dueño del animal. Si pasado este último término no apareciere el dueño del animal, la parte del dinero que a éste debía corresponder ingresará al Tesoro Municipal. PARÁGRAFO SEXTO Tráfico de bestias y ganados

Ver artículo 1602 de Código Administrativo

Artículo 1603. La Policía prestará cuidado especial para dar seguridad a la industria pecuaria, atendiendo el riesgo a que por la naturaleza de esta industria se hallan expuestos los dueños de ganados.

Ver artículo 1603 de Código Administrativo

Artículo 1604. Para que un individuo pueda vender bestias y ganados fuera del Distrito de su procedencia, es necesario que cumpla con los requisitos siguientes: 1. Estar provisto de un documento de abono expedido por el Gobernador de la Provincia de su vecindad, y autorizado por su Secretario, en que se exprese que el vendedor es persona abonada para comerciar en bestias y ganados; 2. Llevar una guía de la autoridad política del Distrito de donde haya sacado los animales, en que se exprese el número, marca y calidad de éstos, el nombre del conductor y su derecho legítimo para venderlos; y 3. Presentarse a la primera autoridad política del Distrito en donde deba hacerse la venta, exhibiendo el documento de abono, la guía a que se refieren los incisos anteriores y los animales en venta, para que ésta haga la verificación del caso conducente a la identidad del vendedor, a la autenticidad de los documentos y a la concordante relación de éstos con el número, especie, clase y marca de dichos animales.

Ver artículo 1604 de Código Administrativo

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