Artículo 159 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 159. La descripción escrita contenida en la solicitud u otro documento presentado a la Nación con las modificaciones que se le introduzcan de conformidad con este Código y tal cual sea incluida en la Resolución o Contrato que establezca una concesión minera prevalecerá sobre cualquier otro medio de localización de la zona.
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contratoconcesión mineraminera
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Artículo 160. Toda solicitud de exploración, extracción, transporte o beneficio deberá ir acompañada de un plano especial confeccionado por un Ingeniero de Minas idóneo o a falta de él por un Ingeniero Civil o Agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El plano deberá hacerse de conformidad con las reglamentaciones de la Dirección General de Recursos Minerales y tendrá suficientes detalles como para indicar las vías de comunicación, ríos, canales y otras marcas prominentes del terreno ya sean naturales o artificiales.
Ver artículo 160 de Código de Recursos Minerales
Artículo 161. La escala de los planos especiales no será menos de uno a quinientos mil (1:500.000) con excepción de los que indiquen vías o instalaciones de transporte los cuales no serán a una escala menor de uno a cien mil (1:100.000). Las intersecciones de las vías o instalaciones de transporte serán precisadas en un mapa a una escala no menor de uno a cincuenta mil (1:50.000). Capítulo VI Presentación de Documentos
Ver artículo 161 de Código de Recursos Minerales
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