Artículo 160 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 160. Toda solicitud de exploración, extracción, transporte o beneficio deberá ir acompañada de un plano especial confeccionado por un Ingeniero de Minas idóneo o a falta de él por un Ingeniero Civil o Agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El plano deberá hacerse de conformidad con las reglamentaciones de la Dirección General de Recursos Minerales y tendrá suficientes detalles como para indicar las vías de comunicación, ríos, canales y otras marcas prominentes del terreno ya sean naturales o artificiales.
Palabras clave de éste artículo
Dirección General de Recursos Minerales
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 161. La escala de los planos especiales no será menos de uno a quinientos mil (1:500.000) con excepción de los que indiquen vías o instalaciones de transporte los cuales no serán a una escala menor de uno a cien mil (1:100.000). Las intersecciones de las vías o instalaciones de transporte serán precisadas en un mapa a una escala no menor de uno a cincuenta mil (1:50.000). Capítulo VI Presentación de Documentos
Ver artículo 161 de Código de Recursos Minerales
Artículo 163. El Director General estará autorizado para designar a otros funcionarios de la Dirección General de Recursos Minerales para que reciban los documentos a que se refiere este Código, incluyendo solicitudes, propuestas, peticiones, informes, comunicaciones y pagos. En las cabeceras de Provincias en las que no exista una oficina de la Dirección General de Recursos Minerales, el Gobernador de la Provincia designará a uno de sus subalternos para que reciba las solicitudes para concesiones de exploración que estén comprendidas dentro de cada Provincia. Cuando se presenten solicitudes en las Gobernaciones, deberá presentarse una copia adicional a las que requiere este Código en términos generales, la cual será archivada en ese Despacho. El original y una copia serán despachados a la oficina principal de la Dirección General de Recursos Minerales lo más pronto posible. El Gobernador informará a la Dirección General de Recursos Minerales por medio de teléfono, telégrafo o radio y dentro del término de veinticuatro (24) horas, el recibo de cada solicitud que se haga en su Despacho.
Ver artículo 163 de Código de Recursos Minerales
Buscar algo específico en las normas de Panamá