Artículo 163 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 163. El Director General estará autorizado para designar a otros funcionarios de la Dirección General de Recursos Minerales para que reciban los documentos a que se refiere este Código, incluyendo solicitudes, propuestas, peticiones, informes, comunicaciones y pagos. En las cabeceras de Provincias en las que no exista una oficina de la Dirección General de Recursos Minerales, el Gobernador de la Provincia designará a uno de sus subalternos para que reciba las solicitudes para concesiones de exploración que estén comprendidas dentro de cada Provincia. Cuando se presenten solicitudes en las Gobernaciones, deberá presentarse una copia adicional a las que requiere este Código en términos generales, la cual será archivada en ese Despacho. El original y una copia serán despachados a la oficina principal de la Dirección General de Recursos Minerales lo más pronto posible. El Gobernador informará a la Dirección General de Recursos Minerales por medio de teléfono, telégrafo o radio y dentro del término de veinticuatro (24) horas, el recibo de cada solicitud que se haga en su Despacho.
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