Artículo 164 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 164. Los funcionarios designados para recibir documentos, con excepción del Registrador, deberán limitarse estrictamente a las condiciones que se establezcan al hacerse la designación.
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Artículo 165. Deberán publicarse en la Gaceta Oficial el nombre de la persona, la ubicación de la oficina y la naturaleza de las funciones encomendadas a cada funcionario público, que además del registrador, sea designado para recibir documentos.
Ver artículo 165 de Código de Recursos Minerales
Artículo 167. En la última página de cada uno de los documentos retenidos se anotará la hora, lugar y fecha de presentación y se hará una anotación con carácter permanente de cada documento presentado indicando la fecha y hora de recibo, el nombre de la persona que presenta el documento, el tipo o naturaleza del mismo y cualquiera otra información que sea suficiente para permitir su rápida identificación en el futuro.
Ver artículo 167 de Código de Recursos Minerales
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