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Artículo 164 - Código de Recursos Minerales

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Artículo 164. Los funcionarios designados para recibir documentos, con excepción del Registrador, deberán limitarse estrictamente a las condiciones que se establezcan al hacerse la designación.

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Artículo 165. Deberán publicarse en la Gaceta Oficial el nombre de la persona, la ubicación de la oficina y la naturaleza de las funciones encomendadas a cada funcionario público, que además del registrador, sea designado para recibir documentos.

Ver artículo 165 de Código de Recursos Minerales

Artículo 166. A solicitud de parte interesada, el funcionario que reciba un documento deberá entregar un recibo indicando la presentación del documento y la fecha y hora de recibo.

Ver artículo 166 de Código de Recursos Minerales

Artículo 167. En la última página de cada uno de los documentos retenidos se anotará la hora, lugar y fecha de presentación y se hará una anotación con carácter permanente de cada documento presentado indicando la fecha y hora de recibo, el nombre de la persona que presenta el documento, el tipo o naturaleza del mismo y cualquiera otra información que sea suficiente para permitir su rápida identificación en el futuro.

Ver artículo 167 de Código de Recursos Minerales


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