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Artículo 165 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 165. Deberán publicarse en la Gaceta Oficial el nombre de la persona, la ubicación de la oficina y la naturaleza de las funciones encomendadas a cada funcionario público, que además del registrador, sea designado para recibir documentos.

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Gaceta Oficial


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Artículo 166. A solicitud de parte interesada, el funcionario que reciba un documento deberá entregar un recibo indicando la presentación del documento y la fecha y hora de recibo.

Ver artículo 166 de Código de Recursos Minerales

Artículo 167. En la última página de cada uno de los documentos retenidos se anotará la hora, lugar y fecha de presentación y se hará una anotación con carácter permanente de cada documento presentado indicando la fecha y hora de recibo, el nombre de la persona que presenta el documento, el tipo o naturaleza del mismo y cualquiera otra información que sea suficiente para permitir su rápida identificación en el futuro.

Ver artículo 167 de Código de Recursos Minerales

Artículo 168. La Dirección General de Recursos Minerales determinará la capacidad técnica y financiera de toda persona que presente una solicitud o proponga una oferta para adquirir concesiones mineras.

Ver artículo 168 de Código de Recursos Minerales


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