Artículo 167 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 167. En la última página de cada uno de los documentos retenidos se anotará la hora, lugar y fecha de presentación y se hará una anotación con carácter permanente de cada documento presentado indicando la fecha y hora de recibo, el nombre de la persona que presenta el documento, el tipo o naturaleza del mismo y cualquiera otra información que sea suficiente para permitir su rápida identificación en el futuro.
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Artículo 168. La Dirección General de Recursos Minerales determinará la capacidad técnica y financiera de toda persona que presente una solicitud o proponga una oferta para adquirir concesiones mineras.
Ver artículo 168 de Código de Recursos Minerales
Artículo 169. Quedarán exentos del requisito a que se refiere el artículo anterior las personas que se encuentren en los siguientes casos: a) Cuando se solicite la conversión de contratos, títulos o concesiones vigentes en la fecha de promulgación de este Código; b) Cuando se solicite la transformación de una concesión de exploración o una de extracción; o c) Cuando se solicite la expedición de una concesión de transporte o beneficio por parte de las personas que hayan obtenido concesiones de exploración o de extracción bajo los términos de este Código.
Ver artículo 169 de Código de Recursos Minerales
Artículo 170. Al determinar la capacidad técnica y financiera la Dirección General de Recursos Minerales examinará los antecedentes de la persona que solicite la concesión para determinar si ha cumplido cabalmente las leyes pertinentes al desarrollar con anterioridad cualquier actividad sujeta a este Código y establecerá cuál fue la conducta seguida en las operaciones similares a aquellas para las cuales solicita la concesión así como la habilidad financiera demostrada al realizar tales operaciones.
Ver artículo 170 de Código de Recursos Minerales
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