Artículo 170 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 170. Al determinar la capacidad técnica y financiera la Dirección General de Recursos Minerales examinará los antecedentes de la persona que solicite la concesión para determinar si ha cumplido cabalmente las leyes pertinentes al desarrollar con anterioridad cualquier actividad sujeta a este Código y establecerá cuál fue la conducta seguida en las operaciones similares a aquellas para las cuales solicita la concesión así como la habilidad financiera demostrada al realizar tales operaciones.
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Artículo 171. En los casos en que una persona esté impedida para adquirir concesiones mineras de acuerdo con este Código, se le negará su solicitud u oferta y se le notificará este hecho dentro de un término de quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o dentro de un término de quince (15) días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas presentadas a licitación.
Ver artículo 171 de Código de Recursos Minerales
Artículo 172. La Dirección General de Recursos Minerales deberá determinar si las solicitudes para adquirir o retener concesiones mineras llenan las formalidades especificadas en este Código.
Ver artículo 172 de Código de Recursos Minerales
Artículo 173. Si la solicitud no se conforma a tales requisitos la Dirección General de Recursos Minerales establecerá, durante el término de quince (15) días a partir de la fecha de su presentación, un período que no será menor de treinta (30) ni mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, durante el cual la persona que la hizo pueda reformarla o modificarla, de modo que satisfaga los requisitos de este Código. Copia de la Resolución deberá ser fijada en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales por el término de tres (3) días.
Ver artículo 173 de Código de Recursos Minerales
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