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Artículo 159 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 159. Certificación. Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el declarante fue debidamente juramentado y que el documento certificado por él contiene una transcripción fiel de la declaración, colocará el documento dentro de un sobre y lo sellará, consignando en él la designación del proceso y las generales del declarante, y la presentará o enviará, sin dilación, por correo recomendado, al secretario del tribunal de la causa.

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Artículo 160. Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida la declaración suministrará copia de esta a cualquier parte en el proceso o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.

Ver artículo 160 de Ley 45 del año 2007

Artículo 161. Notificación a las partes. La persona ante quien se haya rendido la declaración notificará de inmediato a las partes de su presentación en la secretaría del tribunal.

Ver artículo 161 de Ley 45 del año 2007

Artículo 162. Complementación de la declaración. Si una de las partes no adujera como prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso podrá ofrecer una parte o el resto de la declaración.

Ver artículo 162 de Ley 45 del año 2007

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