Artículo 160 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 160. Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida la declaración suministrará copia de esta a cualquier parte en el proceso o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.
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Artículo 161. Notificación a las partes. La persona ante quien se haya rendido la declaración notificará de inmediato a las partes de su presentación en la secretaría del tribunal.
Ver artículo 161 de Ley 45 del año 2007
Artículo 162. Complementación de la declaración. Si una de las partes no adujera como prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso podrá ofrecer una parte o el resto de la declaración.
Ver artículo 162 de Ley 45 del año 2007
Artículo 163. Sustitución de las partes. La sustitución de las partes no afectará el derecho a usar declaraciones previamente tomadas en el curso del proceso. Las declaraciones rendidas en un proceso desistido podrán ser utilizadas en uno posteriormente instaurado entre las mismas partes, sus representantes o causahabientes, con el mismo efecto que si hubieran sido originariamente rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la misma controversia.
Ver artículo 163 de Ley 45 del año 2007
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