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Artículo 159 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 159. Cada dependencia administrativa llevará un registro de las justificaciones de tardanzas y ausencias de los miembros policiales, los jefes remitirán este parte diario a la Dirección de Recursos Humanos.

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Dirección de Recursos Humanos


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Articulo 160. Se entenderá por ausencia, la no asistencia al trabajo. Se clasifican como justificadas e injustificadas.

Ver artículo 160 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 161. Se consideran ausencias justificadas las comprendidas entre las siguientes: permisos, licencias, tiempo compensatorio reconocido, separación del cargo y vacaciones.

Ver artículo 161 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 162. Se consideran ausencias injustificadas entre otras, las siguientes: 1. Faltar al trabajo por enfermedad y no presentar certificado médico, si la misma sobrepasa un (1) día hábil.2. No presentar ninguna excusa después de haber faltado al trabajo.3. No poder comprobar debidamente el permiso o la licencia solicitada.

Ver artículo 162 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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