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Artículo 16 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Refórmese los numerales 3 y 4 del Artículo 328 del Código Fiscal así: 3. Se cobrará un balboa (B/. 1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. 4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas, se pagará la suma de dos balboas (B/. 2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada.” Estos derechos se pagarán en timbres o ingresarán al Tesoro Nacional.

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Artículo 17. El Tribunal Electoral queda facultado para determinar el tiempo de validez de las actuales cédulas.

Ver artículo 17 de Ley 108 del año 1973

Artículo 18. Siempre que sea necesario establecer si una persona ha obtenido cédula o no, se tendrá como prueba para todos los efectos legales la certificación expedida por la Dirección General de Cedulación.

Ver artículo 18 de Ley 108 del año 1973

Artículo 19. En toda gestión, actuación, procedimiento o diligencia que cualquier ciudadano deba realizar ante un funcionario o servidor público o en transacción bancaria o comercial en que ello sea menester, dicho ciudadano deberá exhibir su cédula de identidad personal, como medio de identificación de su persona. Si de dicha gestión, actuación, procedimiento, diligencia o transacción queda constancia escrita, en esta deberán aparecer los números de las cédulas de las personas que intervengan en el documento.

Ver artículo 19 de Ley 108 del año 1973

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