Artículo 18 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 18. Siempre que sea necesario establecer si una persona ha obtenido cédula o no, se tendrá como prueba para todos los efectos legales la certificación expedida por la Dirección General de Cedulación.
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Artículo 19. En toda gestión, actuación, procedimiento o diligencia que cualquier ciudadano deba realizar ante un funcionario o servidor público o en transacción bancaria o comercial en que ello sea menester, dicho ciudadano deberá exhibir su cédula de identidad personal, como medio de identificación de su persona. Si de dicha gestión, actuación, procedimiento, diligencia o transacción queda constancia escrita, en esta deberán aparecer los números de las cédulas de las personas que intervengan en el documento.
Ver artículo 19 de Ley 108 del año 1973
Artículo 20. Hay lugar a la cancelación de las cédulas de identidad personal, por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por fallecimiento del dueño de la cédula, 2. Cuando resulte comprobado, a juicio del Director General de Cedulación que no hay la identidad entre la persona del portador y aquel a quien le corresponde de acuerdo con el Registro del Estado Civil de las personas, 3. Cuando la cédula haya sido expedida contraviniéndose cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 2 de esta Ley; y, 4. Cuando haya error evidente, de cualquier naturaleza, en los datos que contiene la cédula.
Ver artículo 20 de Ley 108 del año 1973
Artículo 21. Las declaraciones contenidas en las solicitudes de cédulas se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento. A los responsables de declaraciones falsas se le impondrá las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal.
Ver artículo 21 de Ley 108 del año 1973
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