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Artículo 21 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Las declaraciones contenidas en las solicitudes de cédulas se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento. A los responsables de declaraciones falsas se le impondrá las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal.

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Artículo 22. Será sancionado por el Tribunal Electoral con multa de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/. 500.00), que ingresará al Tesoro Nacional, o prisión equivalente a un día por cada dos balboas (B/. 2.00) y a interdicción para el ejercicio de cargo público por el término de 1 a 8 años, según la gravedad del delito: 1. El que impida o dificulte a cualquier persona obtener o portar su cédula de identidad personal, 2. El que rinda declaraciones falsas en relación con las solicitudes y expedición de cédulas, 3. El que ordene expedir, expida, entregue o haga circular cédulas de identidad personal fraudulentas o con nombres supuestos, o provea de ellas a quien no le corresponda, alterando la realidad de los datos personales en ellas contenidos o consignando en las mismas cualquier dato falso, y; 4. El que, encargado de la custodia, manejo o estado de documentos o equipo referentes al proceso de cedulación o de su envío a un destino determinado, no empleare la diligencia necesaria o dejare de adoptar las precauciones de seguridad requeridas, para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega.

Ver artículo 22 de Ley 108 del año 1973

Artículo 23. El que confeccione una cédula falsa será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsedad en documento público con pena de reclusión de 1 a 3 años y la destitución del cargo si es servidor público.

Ver artículo 23 de Ley 108 del año 1973

Artículo 24. El que altere o modifique una cédula expedida será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsedad en documento público con pena de reclusión de seis meses a 1 año y la destitución del cargo si es servidor público.

Ver artículo 24 de Ley 108 del año 1973

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