Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 22 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Será sancionado por el Tribunal Electoral con multa de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/. 500.00), que ingresará al Tesoro Nacional, o prisión equivalente a un día por cada dos balboas (B/. 2.00) y a interdicción para el ejercicio de cargo público por el término de 1 a 8 años, según la gravedad del delito: 1. El que impida o dificulte a cualquier persona obtener o portar su cédula de identidad personal, 2. El que rinda declaraciones falsas en relación con las solicitudes y expedición de cédulas, 3. El que ordene expedir, expida, entregue o haga circular cédulas de identidad personal fraudulentas o con nombres supuestos, o provea de ellas a quien no le corresponda, alterando la realidad de los datos personales en ellas contenidos o consignando en las mismas cualquier dato falso, y; 4. El que, encargado de la custodia, manejo o estado de documentos o equipo referentes al proceso de cedulación o de su envío a un destino determinado, no empleare la diligencia necesaria o dejare de adoptar las precauciones de seguridad requeridas, para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega.

Palabras clave de éste artículo

tribunal electoralelectoralTesoro Nacionaldeclaracióntránsitoprocesomaltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 23. El que confeccione una cédula falsa será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsedad en documento público con pena de reclusión de 1 a 3 años y la destitución del cargo si es servidor público.

Ver artículo 23 de Ley 108 del año 1973

Artículo 24. El que altere o modifique una cédula expedida será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsedad en documento público con pena de reclusión de seis meses a 1 año y la destitución del cargo si es servidor público.

Ver artículo 24 de Ley 108 del año 1973

Artículo 25. La retención de una o más cédulas de identidad personal, por quien no sea su dueño, será sancionada con una pena de 1 a 6 meses de arresto, independientemente la responsabilidad civil que le pueda caber.

Ver artículo 25 de Ley 108 del año 1973

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá