Artículo 22 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 22. Será sancionado por el Tribunal Electoral con multa de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/. 500.00), que ingresará al Tesoro Nacional, o prisión equivalente a un día por cada dos balboas (B/. 2.00) y a interdicción para el ejercicio de cargo público por el término de 1 a 8 años, según la gravedad del delito: 1. El que impida o dificulte a cualquier persona obtener o portar su cédula de identidad personal, 2. El que rinda declaraciones falsas en relación con las solicitudes y expedición de cédulas, 3. El que ordene expedir, expida, entregue o haga circular cédulas de identidad personal fraudulentas o con nombres supuestos, o provea de ellas a quien no le corresponda, alterando la realidad de los datos personales en ellas contenidos o consignando en las mismas cualquier dato falso, y; 4. El que, encargado de la custodia, manejo o estado de documentos o equipo referentes al proceso de cedulación o de su envío a un destino determinado, no empleare la diligencia necesaria o dejare de adoptar las precauciones de seguridad requeridas, para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega.
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