Artículo 23 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 23. El que confeccione una cédula falsa será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsedad en documento público con pena de reclusión de 1 a 3 años y la destitución del cargo si es servidor público.
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Artículo 24. El que altere o modifique una cédula expedida será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsedad en documento público con pena de reclusión de seis meses a 1 año y la destitución del cargo si es servidor público.
Ver artículo 24 de Ley 108 del año 1973
Artículo 25. La retención de una o más cédulas de identidad personal, por quien no sea su dueño, será sancionada con una pena de 1 a 6 meses de arresto, independientemente la responsabilidad civil que le pueda caber.
Ver artículo 25 de Ley 108 del año 1973
Artículo 26. El que porte indebidamente más de una cédula de su identidad personal, pagará una multa de B/. 5.00 a B/. 50.00, que ingresará al Tesoro Nacional.
Ver artículo 26 de Ley 108 del año 1973
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