Artículo 25 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 25. La retención de una o más cédulas de identidad personal, por quien no sea su dueño, será sancionada con una pena de 1 a 6 meses de arresto, independientemente la responsabilidad civil que le pueda caber.
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Artículo 26. El que porte indebidamente más de una cédula de su identidad personal, pagará una multa de B/. 5.00 a B/. 50.00, que ingresará al Tesoro Nacional.
Ver artículo 26 de Ley 108 del año 1973
Artículo 27. El Tribunal Electoral sancionará con la destitución del cargo a cualquier empleado de la Dirección de Cedulación que reciba gratificaciones, dádivas, provechos o promesas por razón de la prestación de sus servicios.
Ver artículo 27 de Ley 108 del año 1973
Artículo 28. Toda persona que debiendo portar cédula de acuerdo con esta Ley, no la porte, pagará una multa de B/. 1.00 a B/. 5.00 por cada infracción que será impuesta por las autoridades policivas o el Tribunal Electoral.
Ver artículo 28 de Ley 108 del año 1973
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