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Artículo 27 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. El Tribunal Electoral sancionará con la destitución del cargo a cualquier empleado de la Dirección de Cedulación que reciba gratificaciones, dádivas, provechos o promesas por razón de la prestación de sus servicios.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 28. Toda persona que debiendo portar cédula de acuerdo con esta Ley, no la porte, pagará una multa de B/. 1.00 a B/. 5.00 por cada infracción que será impuesta por las autoridades policivas o el Tribunal Electoral.

Ver artículo 28 de Ley 108 del año 1973

Artículo 29. El servidor público que dispensare la presentación de su cédula a quien esté obligado a exhibirla ante él, de acuerdo con la ley, u omitiere exigir dicha presentación estando obligado a hacerlo, pagará una multa de B/. 1.00 a B/. 10.00 que le será impuesta por el superior jerárquico respectivo y será remitida al Director General de Cedulación para su ingreso al Tesoro Nacional.

Ver artículo 29 de Ley 108 del año 1973

Artículo 30. El panameño mayor de dieciocho (18) años y residente en el país que no solicite su cédula de identidad personal, dentro de los tres (3) meses siguientes a esta circunstancia, será sancionado por el Tribunal Electoral con multa de B/. 10.00 a B/. 50.00. Igual pena será impuesta a los panameños mayores de dieciocho (18) años residentes en el exterior que no hagan esa solicitud dentro de los tres (3) meses siguientes a su regreso al país, y los extranjeros obligados a portar cédula de identidad personal que no iniciaren las gestiones del caso dentro del mes siguiente a la fecha en que adquirieron esa obligación. Las multas de que trate este artículo se pagarán en efectivo e ingresarán al Tesoro Nacional

Ver artículo 30 de Ley 108 del año 1973

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