Artículo 29 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 29. El servidor público que dispensare la presentación de su cédula a quien esté obligado a exhibirla ante él, de acuerdo con la ley, u omitiere exigir dicha presentación estando obligado a hacerlo, pagará una multa de B/. 1.00 a B/. 10.00 que le será impuesta por el superior jerárquico respectivo y será remitida al Director General de Cedulación para su ingreso al Tesoro Nacional.
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servidor públicoTesoro Nacional
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Artículo 30. El panameño mayor de dieciocho (18) años y residente en el país que no solicite su cédula de identidad personal, dentro de los tres (3) meses siguientes a esta circunstancia, será sancionado por el Tribunal Electoral con multa de B/. 10.00 a B/. 50.00. Igual pena será impuesta a los panameños mayores de dieciocho (18) años residentes en el exterior que no hagan esa solicitud dentro de los tres (3) meses siguientes a su regreso al país, y los extranjeros obligados a portar cédula de identidad personal que no iniciaren las gestiones del caso dentro del mes siguiente a la fecha en que adquirieron esa obligación. Las multas de que trate este artículo se pagarán en efectivo e ingresarán al Tesoro Nacional
Ver artículo 30 de Ley 108 del año 1973
Artículo 31. El Tribunal Electoral declinará ante el conocimiento de los Agentes del Ministerio Público los delitos que no sean de su competencia y que se cometan con motivo del proceso de cedulación en la República.
Ver artículo 31 de Ley 108 del año 1973
Artículo 32. El nacimiento de cualquier persona en el territorio de la República de Panamá, acaecido antes del 15 de abril de 1914, que no haya sido declarado ante los funcionarios del Registro Civil panameño, podrá inscribirse mediante solicitud a la Dirección General de dicho departamento ante la cual se aducirán las pruebas de que tratan los parágrafos Primero y Segundo del Artículo 19 de la Ley 60 de 1946, en relación con el Artículo 131 de la misma Ley, y los artículos 840, 954 y 955 del Código Judicial.
Ver artículo 32 de Ley 108 del año 1973
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