Artículo 32 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 32. El nacimiento de cualquier persona en el territorio de la República de Panamá, acaecido antes del 15 de abril de 1914, que no haya sido declarado ante los funcionarios del Registro Civil panameño, podrá inscribirse mediante solicitud a la Dirección General de dicho departamento ante la cual se aducirán las pruebas de que tratan los parágrafos Primero y Segundo del Artículo 19 de la Ley 60 de 1946, en relación con el Artículo 131 de la misma Ley, y los artículos 840, 954 y 955 del Código Judicial.
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Artículo 33. En la expedición de la cédula de identidad personal a la población indígena de la República de Panamá, se seguirá el procedimiento siguiente: 1. Los indígenas nacidos en la República de Panamá cuyos nacimientos no aparezcan inscritos en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada vendida por el interesado al llenar la solicitud de cédula con apercibimiento de que si incurriere en falso testimonio se hará acreedor a la sanción señalada en el artículo 188 del Código Penal, 2. El servidor público del Departamento de Cedulación que al momento de recibir la declaración jurada de que trata el ordinal anterior tenga dudas de que el solicitante sea indígena nacido en el territorio nacional, queda facultado para negar la correspondiente solicitud mediante Resolución motivada que admitirá Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral; 3. La Sección de Dactiloscopia de la Dirección General de Cedulación obtendrá la impresión de cada dactilar del solicitante, y; 4. Se anotará en la solicitud de cédula, el tomo y asiento donde quedará registrado su nacimiento, se le confeccionará la tarjeta base y se le fotografiará.
Ver artículo 33 de Ley 108 del año 1973
Artículo 34. Para los efectos de la expedición de cédulas a ciudadanos panameños, no indígenas, se admite la prueba de la posesión notoria sobre el nacimiento de la persona, de que trata el Artículo 949 del Código Judicial.
Ver artículo 34 de Ley 108 del año 1973
Artículo 35. La prueba de la posesión notoria del nacimiento sólo se aplica a las personas nacidas con posterioridad al 15 de abril de 1914. Para acreditarlo se necesita el testimonio de por lo menos dos (2) personas oriundas del mismo lugar de nacimiento del interesado que manifieste haberlo tratado de cerca por lo menos durante diez (10) años y conocerlo como panameño.
Ver artículo 35 de Ley 108 del año 1973
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