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Artículo 33 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. En la expedición de la cédula de identidad personal a la población indígena de la República de Panamá, se seguirá el procedimiento siguiente: 1. Los indígenas nacidos en la República de Panamá cuyos nacimientos no aparezcan inscritos en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada vendida por el interesado al llenar la solicitud de cédula con apercibimiento de que si incurriere en falso testimonio se hará acreedor a la sanción señalada en el artículo 188 del Código Penal, 2. El servidor público del Departamento de Cedulación que al momento de recibir la declaración jurada de que trata el ordinal anterior tenga dudas de que el solicitante sea indígena nacido en el territorio nacional, queda facultado para negar la correspondiente solicitud mediante Resolución motivada que admitirá Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral; 3. La Sección de Dactiloscopia de la Dirección General de Cedulación obtendrá la impresión de cada dactilar del solicitante, y; 4. Se anotará en la solicitud de cédula, el tomo y asiento donde quedará registrado su nacimiento, se le confeccionará la tarjeta base y se le fotografiará.

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Artículo 34. Para los efectos de la expedición de cédulas a ciudadanos panameños, no indígenas, se admite la prueba de la posesión notoria sobre el nacimiento de la persona, de que trata el Artículo 949 del Código Judicial.

Ver artículo 34 de Ley 108 del año 1973

Artículo 35. La prueba de la posesión notoria del nacimiento sólo se aplica a las personas nacidas con posterioridad al 15 de abril de 1914. Para acreditarlo se necesita el testimonio de por lo menos dos (2) personas oriundas del mismo lugar de nacimiento del interesado que manifieste haberlo tratado de cerca por lo menos durante diez (10) años y conocerlo como panameño.

Ver artículo 35 de Ley 108 del año 1973

Artículo 36. La prueba de la posesión notoria del nacimiento puede acompañarse de cualesquiera documentos que corroboren el hecho vital y sólo puede ser recibida por servidores públicos de la Dirección General del Registro Civil, de la Dirección General de Cedulación y de la Dirección General de Organización Electoral del Tribunal Electoral.

Ver artículo 36 de Ley 108 del año 1973

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