Artículo 33 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 33. En la expedición de la cédula de identidad personal a la población indígena de la República de Panamá, se seguirá el procedimiento siguiente: 1. Los indígenas nacidos en la República de Panamá cuyos nacimientos no aparezcan inscritos en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada vendida por el interesado al llenar la solicitud de cédula con apercibimiento de que si incurriere en falso testimonio se hará acreedor a la sanción señalada en el artículo 188 del Código Penal, 2. El servidor público del Departamento de Cedulación que al momento de recibir la declaración jurada de que trata el ordinal anterior tenga dudas de que el solicitante sea indígena nacido en el territorio nacional, queda facultado para negar la correspondiente solicitud mediante Resolución motivada que admitirá Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral; 3. La Sección de Dactiloscopia de la Dirección General de Cedulación obtendrá la impresión de cada dactilar del solicitante, y; 4. Se anotará en la solicitud de cédula, el tomo y asiento donde quedará registrado su nacimiento, se le confeccionará la tarjeta base y se le fotografiará.
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