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Artículo 34 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. Para los efectos de la expedición de cédulas a ciudadanos panameños, no indígenas, se admite la prueba de la posesión notoria sobre el nacimiento de la persona, de que trata el Artículo 949 del Código Judicial.

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Artículo 35. La prueba de la posesión notoria del nacimiento sólo se aplica a las personas nacidas con posterioridad al 15 de abril de 1914. Para acreditarlo se necesita el testimonio de por lo menos dos (2) personas oriundas del mismo lugar de nacimiento del interesado que manifieste haberlo tratado de cerca por lo menos durante diez (10) años y conocerlo como panameño.

Ver artículo 35 de Ley 108 del año 1973

Artículo 36. La prueba de la posesión notoria del nacimiento puede acompañarse de cualesquiera documentos que corroboren el hecho vital y sólo puede ser recibida por servidores públicos de la Dirección General del Registro Civil, de la Dirección General de Cedulación y de la Dirección General de Organización Electoral del Tribunal Electoral.

Ver artículo 36 de Ley 108 del año 1973

Artículo 37. La Dirección General del Registro Civil queda facultada para negar cualquier inscripción de nacimiento con base en la prueba de la posesión notoria cuando, a su juicio, dicha prueba resulte deficiente o falsa.

Ver artículo 37 de Ley 108 del año 1973

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