Artículo 37 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 37. La Dirección General del Registro Civil queda facultada para negar cualquier inscripción de nacimiento con base en la prueba de la posesión notoria cuando, a su juicio, dicha prueba resulte deficiente o falsa.
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Artículo 38. Las declaraciones sobre la posesión notoria del nacimiento se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento y al que declare falsamente se le impondrá la pena de que trata el artículo 188 del Código Penal y multa de B/. 100.00 a B/. 500.00, que ingresará al Tesoro Nacional.
Ver artículo 38 de Ley 108 del año 1973
Artículo 39. La inscripción hecha en base a la posesión notoria del nacimiento podrá ser impugnada de oficio o por cualquier persona ante la Dirección General del Registro Civil.
Ver artículo 39 de Ley 108 del año 1973
Artículo 40. El Tribunal Electoral queda facultado para adoptar todas las medidas necesarias y dictar las disposiciones que estimen convenientes para la mayor efectividad del proceso de cedulación y el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley.
Ver artículo 40 de Ley 108 del año 1973
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