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Artículo 39 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. La inscripción hecha en base a la posesión notoria del nacimiento podrá ser impugnada de oficio o por cualquier persona ante la Dirección General del Registro Civil.

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registro civil


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Artículo 40. El Tribunal Electoral queda facultado para adoptar todas las medidas necesarias y dictar las disposiciones que estimen convenientes para la mayor efectividad del proceso de cedulación y el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley.

Ver artículo 40 de Ley 108 del año 1973

Artículo 41. Quedan derogadas las Leyes 41 de 14 de noviembre de 1958, 18 de 29 de enero de 1958 y todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias a esta Ley.

Ver artículo 41 de Ley 108 del año 1973

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