Artículo 38 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 38. Las declaraciones sobre la posesión notoria del nacimiento se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento y al que declare falsamente se le impondrá la pena de que trata el artículo 188 del Código Penal y multa de B/. 100.00 a B/. 500.00, que ingresará al Tesoro Nacional.
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declaracióncodigo penalTesoro Nacional
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Artículo 39. La inscripción hecha en base a la posesión notoria del nacimiento podrá ser impugnada de oficio o por cualquier persona ante la Dirección General del Registro Civil.
Ver artículo 39 de Ley 108 del año 1973
Artículo 40. El Tribunal Electoral queda facultado para adoptar todas las medidas necesarias y dictar las disposiciones que estimen convenientes para la mayor efectividad del proceso de cedulación y el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley.
Ver artículo 40 de Ley 108 del año 1973
Artículo 41. Quedan derogadas las Leyes 41 de 14 de noviembre de 1958, 18 de 29 de enero de 1958 y todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias a esta Ley.
Ver artículo 41 de Ley 108 del año 1973
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