Artículo 16 - GENERAL DE LA ARTESANIA NACIONAL.
Ley 11 del año 2011
República de Panamá
Artículo 16. Inscripción en calidad de aprendiz. La inscripción en calidad de aprendiz de artesano tiene como propósito servir como mecanismo de prueba del periodo en que ha estado el futuro artesano bajo aprendizaje de las técnicas y artes artesanales, directamente de un maestro artesano o de una institución u organización autorizada para la capacitación artesanal. Esta inscripción no da derecho a optar por los beneficios que establece esta Ley. Todo aprendiz deberá cumplir los requisitos que establecen los numerales 1 y 3 del artículo 12. Además deberá indicar si la instrucción está siendo impartida en una institución u organización autorizada para la capacitación artesanal. Toda institución u organización autorizada para la capacitación artesanal deberá acreditar los nombres de los maestros artesanos con los cuales cuenta para la capacitación artesanal. El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará esta materia.
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Artículo 17. Inscripción en el Registro Nacional de Artesanos. La inscripción del artesano, de la organización artesanal o la empresa artesanal, en el Registro Nacional de Artesanos, podrá ser voluntaria o de oficio y tendrá fecha de vigencia de dos años. Transcurrido dicho periodo, el artesano, la organización artesanal o la empresa artesanal deberá renovar su inscripción, así como el carné otorgado, declarando que se mantiene realizando la actividad artesanal, de lo contrario se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción. Corresponderá a la Dirección General emitir un certificado de inscripción al artesano, a la organización artesanal o empresa artesanal inscrita. El certificado de inscripción llevará como numeración la cédula de identidad personal, en el caso de las personas naturales y, en el caso de las personas jurídicas, su número de Registro Único de Contribuyente. El carné, documento de identificación del artesano, su emisión y renovación, será objeto de reglamentación.
Ver artículo 17 de Ley 11 del año 2011
Artículo 18. Inscripción voluntaria. Será voluntaria la inscripción en el Registro Nacional de Artesanos, por la acción personal del artesano, de las organizaciones artesanales o empresas artesanales, acudiendo directamente a las oficinas de la Dirección General o a las direcciones provinciales, regionales o comarcales del Ministerio de Comercio e Industrias, o a través de las actividades de inscripción que realice anualmente la Dirección General en el territorio nacional o a través del sistema electrónico que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio e Industrias. Toda inscripción realizada por la Dirección General o las direcciones provinciales, regionales o comarcales del Ministerio de Comercio e Industrias, a través de fichas de inscripción de carácter manual, deberá ser traspasada a la base electrónica que representa el Registro Nacional de Artesanos.
Ver artículo 18 de Ley 11 del año 2011
Artículo 19. Inscripción de oficio. La inscripción de oficio será realizada por la Dirección General cuando se detecte, dentro de un procedimiento administrativo, que el artesano no ha realizado la inscripción.
Ver artículo 19 de Ley 11 del año 2011
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