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Artículo 16 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....

Ley 45 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Todo licor de fabricación nacional o importado, deberá llevar también, adherida o impresa en sus envases, una etiqueta que indique que es un producto nacional o del país de origen, además del nombre del fabricante, el nombre y la clase de licor, la cantidad o contenido del líquido y el grado alcohólico. No se permitirá la venta de licores cuyos envases no lleven adherida una etiqueta conforme a este artículo.

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Artículo 17. Cada vez que un fabricante de licores desee poner en el mercado algún producto de su fábrica, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General de Ingresos, indicando el nombre, grado alcohólico y clase de licor, y remitiendo dos muestras del marbete o etiqueta identificadora del producto.

Ver artículo 17 de Ley 45 del año 1995

Artículo 18. Del rendimiento del impuesto selectivo al consumo de licores se destinará el dos y un cuarto por ciento para la Caja de Seguro Social.

Ver artículo 18 de Ley 45 del año 1995

Artículo 19. El diez y medio por ciento (10.5%) del total que se recaude en el impuesto selectivo al consumo de licores se destinará para el Fondo de Jubilados y Pensionados y hasta un tres por ciento (3%) del mismo impuesto se destinará para el Fondo de la Lucha Antituberculosa, dependiendo de las necesidades del servicio.

Ver artículo 19 de Ley 45 del año 1995


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