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Artículo 16 - Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN. La fusión o consolidación de Bancos panameños y de Bancos organizados como persona jurídica de conformidad con la legislación panameña, así como toda modificación en la estructura de dichos Bancos, y las fusiones o consolidaciones de Grupos Económicos de los cuales dichos Bancos formen parte, requerirán la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

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Artículo 18. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN. Una vez la fusión o consolidación haya sido aprobada por las respectivas Asambleas de Accionistas de los Bancos o empresas del Grupo Económico del cual el Banco forme parte, deberá presentarse a la Superintendencia la solicitud formal de autorización de fusión o consolidación, la cual deberá efectuarse por intermedio de Apoderado Legal.

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Artículo 19. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN. La solicitud de autorización de fusión o consolidación deberá estar acompañada en original y tres (3) juegos de copias completos de la siguiente documentación: 1. Poder otorgado por ambas entidades al Apoderado Legal. 2. Solicitud de autorización de fusión o consolidación, en la que deberá plasmarse, entre otros, el propósito de la transacción, sus términos principales, los arreglos de financiamiento para llevar a cabo la transacción y acuerdos adicionales. 3. Proyecto de Convenio de Fusión o Consolidación, o Convenio de Fusión o Consolidación aprobado. 4. Certificados del Registro Público de las entidades que reflejen la información vigente al momento de la fusión o consolidación; 5. Estados Financieros interinos de ambos Bancos y su Grupo Económico, con cierre al último día del mes anterior a la fecha del Convenio de Fusión o Consolidación. 6. Estados Financieros proyectados como resultado de la fusión o consolidación, incluyendo estados de situación, estados de ingresos y gastos y estado de cambios en patrimonio detallando las premisas en que se basan dichas proyecciones, las que deberán incluir la siguiente información: a. El efecto detallado en el capital de la institución fusionada para la institución bancaria resultante y para el Grupo Bancario Consolidado, a lo que se debe añadir: i. El capital primario, neto de plusvalía, acciones en tesorería, pérdidas no realizadas, ajustes desfavorables en conversión y neto de otras deducciones directas al capital primario o pro rata con el capital secundario. ii. El capital total, neto de deducciones aplicables. iii. Las Relaciones de los activos ponderados a: 1. Capital primario neto 2. Capital total neto b. Detalle de cualquier activo o pasivo reevaluado a raíz de la transacción. Para cualquier reevaluación sustancial, se debe proveer la base que se utilizó para el cómputo. c. En caso de que se trate de emisión de capital nuevo: i. Proveer detalles de las transacciones vislumbradas. ii. Indicar las fechas específicas cuando se estimen que puedan ocurrir. d. Detalle de todas las cuentas fuera de balance. e. Detalle de todas las cuentas de activos intangibles. f. Detalle de Impuesto Diferido sobre Impuesto de Renta. g. Detalle de cualquier otro activo que carece de valor en el evento de liquidación. h. Resumen Ejecutivo de los estudios de diligencia debida (“due dilligence”) realizados para la transacción. i. Análisis de las transacciones con una sola persona, partes relacionada y Grupo Económico Individual desde la perspectiva de la institución resultante. 7. Estructura organizativa y operativa resultante luego de la fusión o consolidación, la cual debe incluir las generales de los Directores, Dignatarios y de los miembros de la Gerencia Superior posteriores a la fusión. Adicionalmente deberán aportarse las hojas de vida, referencias bancarias, comerciales y personales, con indicación de la fuente para confirmarlas o para solicitar información adicional de aquellos Directores, Dignatarios o miembros de la Gerencia Superior que no consten en la Superintendencia de Bancos 8. Acuerdos para garantizar alguna porción de la transacción o fondos para garantizar la calidad de la cartera de crédito. 9. Detalle de todas las subsidiarias objeto de la transacción y una descripción de sus operaciones. 10. Detalle de las plataformas tecnológicas y la integración propuesta. 11. Declaración Jurada de los solicitantes, en la cual certifican que la información está completa y no incluye ninguna representación falsa u omisión material. Cualquier cambio material de la información suministrada que ocurra antes de la determinación de la Superintendencia de Bancos deberá ser notificada inmediatamente. 12. Cheque certificado o de gerencia por la suma de Cinco Mil Balboas (B/5,000.00) por operación, para sufragar los gastos de investigación en que incurra la Superintendencia de Banco. El pago realizado en virtud de la solicitud no será reembolsable. (Acuerdo 82003 de 16 de octubre de 2003). 13. Cualquier otro documento, información o requisito que sea solicitado por la Superintendencia de Bancos, incluyendo los Estados Financieros personales que detallen la solvencia financiera de los accionistas mayoritarios o con capacidad para ejercer el control del Banco y su Grupo Económico posterior a la fusión, cuando así lo considere conveniente. La información y documentación proporcionada debe ser verdadera y debe tener los medios necesarios para comprobarla. Al proporcionar información y documentación falsa u omisiones de carácter importante, los solicitantes incurrirán en delito de conformidad a lo establecido en el Capítulo I del Título VIII del Código Penal de la República de Panamá. PARÁGRAFO: En el caso de entidades bancarias reguladas, cualquier información solicitada en el presente Artículo que repose actualizada en la Superintendencia de Bancos se tendrá por presentada.

Ver artículo 19 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.

Artículo 20. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN FUSIÓN. Una vez presentada la solicitud de autorización de fusión con la documentación señalada en el Artículo anterior, la Superintendencia de Bancos procederá a realizar las evaluaciones pertinentes, y la aprobará o denegará mediante Resolución motivada así: a) En el caso de entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta (30) días calendario. b) En el caso de entidades no reguladas por la Superintendencia de Bancos, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta (30) días calendario. El plazo establecido en el presente Artículo comenzará a correr una vez la solicitud haya sido presentada en debida forma y aceptada por la Superintendencia de Bancos.

Ver artículo 20 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.


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