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Artículo 16 - Por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones

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Artículo 16. En casos de urbanizaciones o parcelaciones de lotes servidos, los promotores estarán obligados a traspasar las áreas verdes, de parques, de usos públicos y de servidumbres, una vez obtenido el primer visto bueno del trámite de registro de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales de los lotes de la urbanización y parcelación.

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Artículo 17. La Autoridad Urbanística local, emitirá un certificado de inspección con la cual confirmará que las áreas verdes, de parques, de usos públicos y de servidumbres que se traspasan están debidamente habilitadas.

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Artículo 18. Serán consideradas servidumbres municipales las siguientes áreas de usos públicos: a. Aceras b. Isletas centrales de las vías, avenidas y calles c. Áreas verdes o espacios libres adyacentes a las rodaduras de calles, que se encuentra dentro de las servidumbres viales. d. Áreas recreativas y de esparcimientos. Las actuaciones de la Autoridad Urbanística Local sobre estas se harán en coordinación con las Autoridades Nacionales competentes.

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Artículo 19. Las Autoridades Urbanísticas mediante Decreto Ejecutivo o Acuerdo Municipal según sea el caso, establecerán las contribuciones, restricciones y obligaciones a la que será sometida la propiedad de acuerdo a los Planes Nacionales, Regionales y Locales, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente reglamentación, previa consulta ciudadana en cualquiera de las modalidades establecidas en esta reglamentación, las cuales serán publicadas en Gaceta Oficial. Mediante un instrumento de gestión las autoridades urbanísticas podrán establecer las obligaciones a las cuales serán sometidas las propiedades tales como: valorización, tasas, otros instrumentos regulatorios, expropiación, utilidad pública o social, afectación o extensión de dominio u otras necesarias para el cumplimiento de la Ley.

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