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Artículo 19 - Por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Las Autoridades Urbanísticas mediante Decreto Ejecutivo o Acuerdo Municipal según sea el caso, establecerán las contribuciones, restricciones y obligaciones a la que será sometida la propiedad de acuerdo a los Planes Nacionales, Regionales y Locales, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente reglamentación, previa consulta ciudadana en cualquiera de las modalidades establecidas en esta reglamentación, las cuales serán publicadas en Gaceta Oficial. Mediante un instrumento de gestión las autoridades urbanísticas podrán establecer las obligaciones a las cuales serán sometidas las propiedades tales como: valorización, tasas, otros instrumentos regulatorios, expropiación, utilidad pública o social, afectación o extensión de dominio u otras necesarias para el cumplimiento de la Ley.

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Artículo 20. Las Autoridades Urbanísticas mediante Decreto Ejecutivo o Acuerdo Municipal, con sujeción a los Planes, constituirán las Áreas de Crecimiento Urbano y reservas en razón de su uso real y potencial urbano. La reserva territorial y las áreas de crecimiento urbano, deben responder a la estrategia nacional, regional y local.

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Artículo 21. De conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley No. 6 del 1 de febrero de 2006, la participación de la población y de asociaciones representativas de los diferentes sectores de la comunidad, que incluye propietarios, residentes, usuarios e inversionistas privados, gremios y sociedad civil en general, en el diagnóstico estratégico y la propuesta final de los planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, se adoptan los mecanismos de participación ciudadana mediante las modalidades, de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4, y su parágrafo, del artículo 25 de la Ley 6 del 22 de Enero del 2002. En cuanto a lo establecido en el parágrafo de la citada Ley, para ser efectiva la modalidad de la participación ciudadana, la autoridad urbanística responsable, deberá publicar por tres días consecutivos con una antelación por lo menos de 30 días hábiles contados a partir de la tercera publicación en un periódico de circulación nacional, en formato legible el cual será pagado por la autoridad urbanística, el o los interesados según sea el caso y contendrá lo siguiente: 1.Identificación del acto. 2.Modalidad de participación. 3.Identificación clara de las razones que sustentan la solicitud de la consulta pública. 4.Plazo para que los ciudadanos u organizaciones sociales presenten sus opiniones, propuestas o sugerencias. 5.Fecha, lugar y hora en que se celebrará la modalidad de participación según corresponda. Además de lo anterior, las autoridades urbanísticas deberán: a. Adelantar concertaciones con los propietarios, residentes, usuarios e inversores privados para los proyectos que promueva, gestione, lidere o coordine en cumplimiento de sus funciones. b. Establecer mecanismos que informen a la ciudadanía sobre los avances que se logren en la aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial y permitan su medición. c. Facilitar la participación de la comunidad en el control del cumplimiento de las normas urbanas. PARÁGRAFO: A los grupos de ciudadanos que puedan sentirse afectados con las actuaciones de las Autoridades Urbanísticas se les permitirá la participación en las consultas ciudadanas a través de representantes debidamente legitimados y las opiniones profesionales que presenten deberán ser suscritas por personas idóneas. Los resultados de la consulta pública en sus diversas modalidades deberán ser evaluadas y consideradas por las autoridades urbanísticas mediante criterios técnicos y legales, los cuales deben verse reflejados en la motivación del acto administrativo que se emita.

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Artículo 22. Procedimiento Técnico Legal de la Autoridad Urbanística Municipal: 1. La Autoridad Urbanística Local velara por el cumplimiento de la Ley 6 del 1 de Febrero del 2006 y de considerar mediante informe técnicoelaborado por la oficina de planificación, emitirá una boleta de citación la cual indicará el día y la hora que debe comparecer el infractor a la instancia correspondiente. 2. Una vez remitido el Informe Técnico a la Autoridad Urbanística, esta dictara Auto de Suspensión a fin de que se proceda con la paralización de la obra; dicho auto es recurrible toda vez que constituye una medida cautelar. Una vez que la falta sea corregida y la multa cancelada la Autoridad Urbanística procederá al levantamiento de la suspensión , mediante la correspondiente resolución. 3. La audiencia oral se celebrará el día y hora previamente fijado en la boleta de citación. En caso de no comparecer a la Secretaría Técnica Legal, después de la tercera citación se pedirá el apoyo a la Autoridad de policía para que haga comparecer al infractor. 4. De lo actuado en la audiencia, se levantará un acta sobre los descargos esbozados por el infractor. En caso de que el infractor se rehuse a firmar la misma, el juzgador dejará constancia de su renuencia y la firmará un testigo por él. 5. La decisión se dictará con posterioridad a la audiencia, salvo que a juicio del juzgador resulte indispensable la práctica de alguna nueva inspección a la obra, en cuyo caso se solicitará una reinspección al Departamento correspondiente. 6. La notificación será personal, por medio de una diligencia en la que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, la que firmarán el notificado o un testigo por él sino pudiere, no supiere o no quisiere firmar y el secretario o un funcionario autorizado por el despacho, quien expresará abajo su firma y cargo. En caso de desconocer el paradero del infractor o que el mismo se niegue a comparecer, se notificará a través de un Edicto en Puerta en el lugar donde se realiza la obra, luego de tres informes emitidos por los notificadores. 7. Contra la decisión del juzgador de primera instancia cabe el Recurso de Reconsideración, el cual debe sustentarse en un Escrito presentado ante la instancia correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguiente a la notificación de la Resolución. 8. Al notificarse de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, el infractor cuenta con cinco (5) días hábiles a partir de la notificación para presentar el Recurso de Apelación anunciado ante la Autoridad Urbanística. 9. Una vez presentado el Escrito de Apelación, se remitirá el expediente a la instancia superior para que surta la alzada. 10. La Autoridad Urbanística solicitará a los corregidores del área y a sus inspectores que ejecuten las acciones necesarias para la realización de investigaciones, inspecciones, ejecución de decisiones y otras diligencias que se efectúen en torno a la obra que se pretenda llevar a cabo. Dichas acciones deben realizarse de manera expedita y efectiva.

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