Artículo 161 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 161. La empresa familiar agraria es una comunidad de personas, que constituyen una unidad económica productiva, con vínculos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, dedicadas a la producción directa del predio agrario de forma permanente.
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Artículo 162. Los actos agrarios de la empresa familiar agraria requerirán del consentimiento de la mayoría de los miembros de la empresa.
Ver artículo 162 de Código Agrario
Artículo 163. El Estado propiciará y apoyará la formación de empresas familiares agrarias otorgándoles de manera oportuna los títulos de propiedad sobre el predio agrario y sus mejoras.
Ver artículo 163 de Código Agrario
Artículo 164. La empresa familiar agraria podrá obtener de las instituciones de crédito agropecuario del Estado los créditos necesarios para el desarrollo de sus actividades. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentará esta materia.
Ver artículo 164 de Código Agrario
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