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Artículo 1620 - Código de Comercio

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Artículo 1620. Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelará por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por el Juez.

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juez


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Artículo 1621. La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados. En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.

Ver artículo 1621 de Código de Comercio

Artículo 1622. El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar. En tal caso, se procederá separadamente a la formación del inventario de los bienes sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera que no pueda resultar confusión entre las operaciones de administración y liquidación del activo y pasivo de las diversas masas.

Ver artículo 1622 de Código de Comercio

Artículo 1623. La quiebra de uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, no producirá la de la sociedad, en tanto que ésta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones; pero sí acarreará la disolución de la sociedad.

Ver artículo 1623 de Código de Comercio

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