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Artículo 1623 - Código Judicial

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Artículo 1623. El auto ejecutivo debe contener: 1. La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción real, esto sea necesario; 2. La orden de cumplir la obligación de que se trate, suficientemente especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente por el juez; y 3. El apercibimiento al deudor de que deberá comparecer al tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto ejecutivo para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de bienes será sancionada como desacato y que las manifestaciones falsas darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio Público. Cuando alguna de las diligencias expresadas se encomiende a un juez comisionado, éste procederá como si fuera el del conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo y se practicarán ante él los actos procesales contemplados en los artículos 1642 y 1643. Luego que se hayan cumplido los actos procesales que estas disposiciones imponen o precluido el término para practicarlos, devolverá todo lo actuado al juez comitente. En las ejecuciones libradas por medio de juez comisionado, el ejecutante podrá interponer ante éste todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez del conocimiento.

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Artículo 1624. Cuando la notificación del auto ejecutivo y diligencias consiguientes hayan de practicarse por comisionado, puede entregarse el exhorto o despacho al ejecutante, y éste puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión.

Ver artículo 1624 de Código Judicial

Artículo 1625. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago inmediato con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de pensión de alimentos decretados en resolución judicial, la orden de pago comprenderá además de las pensiones vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los seis días siguientes al respectivo vencimiento.

Ver artículo 1625 de Código Judicial

Artículo 1626. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así: 1. El juez ordenará al demandado que presente y entregue al demandante los bienes debidos en el lugar indicado en el título ejecutivo o, en su defecto, en el del proceso, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los seis días siguientes. El mandamiento ejecutivo se librará además por los perjuicios moratorios, si se hubieren pedido; 2. Presentados los bienes, si el demandante no compareciere o se niegue a recibirlos sin alegar razón alguna, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquél, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso, el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios; 3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y mientras tanto, los entregará a un depositario. Si los bienes son de la calidad debida, el juez ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, el ejecutante podrá insistir en que se presenten nuevos objetos del género debido o que se extienda la ejecución al valor de los bienes, en la forma indicada en el artículo 1619. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido. Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez ordenará su entrega en caso de que el demandante lo solicite, y resolverá lo conveniente respecto al saldo; 4. Si la obligación es de dar una especie mueble y ésta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el mandamiento ejecutivo, presentando personalmente orden escrita al depositario de que la entregue al demandante y, si fuere el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios; y 5. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.

Ver artículo 1626 de Código Judicial


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