Artículo 1625 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1625. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago inmediato con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de pensión de alimentos decretados en resolución judicial, la orden de pago comprenderá además de las pensiones vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los seis días siguientes al respectivo vencimiento.
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Artículo 1626. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así: 1. El juez ordenará al demandado que presente y entregue al demandante los bienes debidos en el lugar indicado en el título ejecutivo o, en su defecto, en el del proceso, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los seis días siguientes. El mandamiento ejecutivo se librará además por los perjuicios moratorios, si se hubieren pedido; 2. Presentados los bienes, si el demandante no compareciere o se niegue a recibirlos sin alegar razón alguna, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquél, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso, el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios; 3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y mientras tanto, los entregará a un depositario. Si los bienes son de la calidad debida, el juez ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, el ejecutante podrá insistir en que se presenten nuevos objetos del género debido o que se extienda la ejecución al valor de los bienes, en la forma indicada en el artículo 1619. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido. Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez ordenará su entrega en caso de que el demandante lo solicite, y resolverá lo conveniente respecto al saldo; 4. Si la obligación es de dar una especie mueble y ésta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el mandamiento ejecutivo, presentando personalmente orden escrita al depositario de que la entregue al demandante y, si fuere el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios; y 5. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.
Ver artículo 1626 de Código Judicial
Artículo 1627. Si la obligación es de hacer, se procederá así: 1. El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda; 2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para fecha y hora determinadas, dentro de los seis días siguientes, para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1626; 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que aquélla sea susceptible de tal forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez; y 4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.
Ver artículo 1627 de Código Judicial
Artículo 1628. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de seis días, el juez procederá a hacerlo en su nombre. Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, ganado u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo que éstos hayan sido embargados como medida previa.
Ver artículo 1628 de Código Judicial
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